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	<title>LegalValencia Advocats i Assessors</title>
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		<title>Justicia per caritat</title>
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		<pubDate>Fri, 13 Nov 2009 17:00:01 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miquel Àngel Barona Sellés</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>

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		<description><![CDATA[Llegint les declaracions de la Consellera de Justicia del passat día , es evident quin es el concepte de servei social com a obra de caritat i el que es més greu de les prioritats del govern valencià.
Les seues prioritats es palesen en vessants com ara la promoció dels esports populars i tan valencians com [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Llegint les declaracions de la Consellera de Justicia del passat día , es evident quin es el concepte de servei social com a obra de caritat i el que es més greu de les prioritats del govern valencià.</p>
<p>Les seues prioritats es palesen en vessants com ara la promoció dels esports populars i tan valencians com ara les regates de vela, la formula 1 en la que tenim dos circuits, el golf que te llei propia i ordenació del territori a mida, l´hípica, el tenis;  la cultura popular com ara l´opera amb dos directors tot tenint dos palaus, o la música que no siga en valencià. Tot més que generosa i puntualment pagat.</p>
<p>Només cal veure l´impagament dels medicaments en sanitat, l´imposibilitat declarada d´equipar les noves línees del metro en infraestructures, la resistència a aplicar la llei de depèndencia o el retall en el presupost per a l´asistència jurídica gratuíta quan més persones i  problemes es donen a causa de la crisi. Aço ultim no es una prioritat, pagar en una societat aconfesional la visita del papa a més del doble del seu cost real per a sufragi per les seues atribulades ánimes, sí.</p>
<p>Diu la Consellera, &#8220;Vamos a seguir pagando el turno de oficio&#8221;, pero ajustando &#8220;esos costes a una realidad asumible económicamente, y no de gasto ilimitado y sin control&#8221;. Aixó estaria molt bé per als esports i cultura populars, que son les seues prioritats, pero heus ací que la sanitat (art.43), els serveis socials (art. 41), el tractament e integració dels dependents (art.49) son principis rectors de l´economía de qualsevol administració previstos constitucionalment i l´asistencia d´advocat al detingut es un dret fonamental (art.17.3) de manera que si no hi hagués advocats per al detingut aquest s´hauria de posar en llibertat pel jutge… Pero clar, nosaltres els advocats i procuradors ens tenim que pagar els nostres trages, el combustible, els materials i els llibres per prestar una asistencia jurídica correcta… i si la miseria que ens paguen ni tan sols ens la paguen doncs s´hauria de deixar d´actituts pusil·lànimes i donar-se ja de baixa del torn en masa..  i que la consellera adjudique d´urgència un contracte per a substituir a 3000 advocats d´ofici … o ella mateixa i la seua directora general vesteisquen de nou la toga i es multipliquen per 3000. També seria recomanable que front a les prioritats del govern valencià, començarem a contestar posant demandes per alló que s´en diu “desviació de poder”. Perque l´asistència d´advocat es un dret constitucional fonamental i no una obra de caritat com sembla pensar la Consellera i perque posats a fer caritat, jo me trie els meus pobres i quan els asistisc pro bono, perque la caritat, ben entesa, comença per u mateix.</p>
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		<title>Temps de Germania</title>
		<link>http://legalvalencia.com/temps-de-germania</link>
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		<pubDate>Tue, 03 Jun 2008 17:12:50 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miquel Àngel Barona Sellés</dc:creator>
				<category><![CDATA[Artículos]]></category>

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		<description><![CDATA[El passat 17 d´abril en el conflicte a tota ultrança entre el govern de l´Estat i el de la Comunitat va produir-se un gravíssim salt qualitatiu: El Tribunal Constitucional va admetre el recurs de constitucionalitat que va promoure el govern de l´Estat contra la primera Llei que recupera i actualitza el Dret Civil Foral Valencià, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>El passat 17 d´abril en el conflicte a tota ultrança entre el govern de l´Estat i el de la Comunitat va produir-se un gravíssim salt qualitatiu: El Tribunal Constitucional va admetre el recurs de constitucionalitat que va promoure el govern de l´Estat contra la primera Llei que recupera i actualitza el Dret Civil Foral Valencià, la Llei 10/2007 de 20 de març de Règim Econòmic Matrimonial Valencià suspenent la seva vigència i aplicació.</p>
<p>Després de l´aprovació en temps record de la reforma de l´Estatut d´Autonomia amb un text que pretenia ser model per als qui l´havien de seguir, hom no esperava que l´acord institucional en materia de desenvolupament de l´autogovern entre les dues forces polítiques majoritàries durés tan poc. Certament ambdosos governs s´han anat posant travetes i torpedejant llurs iniciatives, però es que l´escalada d´hostilitats ara arriba fins a posar en seriós perill el Dret Civil valencià que amb tantes dificultats ha perviscut.</p>
<p>Val a dir que el Partit Popular va proposar un Estatut reformat que malgrat les aparences, es molt moderat. La falta de valentia en les declaracions i l´autocontenció de la reforma de l´Estatut es palesa en les nombroses referències a lleis estatals i la Constitució, així com en la denominada Clàusula Camps, la Disposició Addicional 2ª, per la que ens reservem la facultat d´ampliar les competències que altres Estatuts si que s´atrevisquen a demanar i els siguen concedides.</p>
<p>Els errors històrics que han impedit el desenvolupament del nostre autogovern son evidents per a tots. Que no s´haja exigit mai la derogació expressa del Decret de Nova Planta de 29 de juny de 1707, amb el que es produiria una reviviscència dels furs. Que no s´haja fet una compilació del nostre Dret Civil. Que el nostre procés autonòmic es tramitara per la via de l´art.143 de la Constitució Española (i que els que ho aconseguiren tinguen places i carrers dedicats a la seua major glòria). Que l´article setè de l´Estatut reformat diga que es «procurarà la recuperació&#8230;» i no que «recupera els continguts dels Furs del històric Regne de València», cosa que sí que es diu en la Disposició Transitòria Tercera però també molt matisadament.</p>
<p>Caldria que el partit socialista reflexionara curosament d´on el pot portar aconseguir una sentència que mutile aquesta Llei i de retruc ferisca de mort a la resta del Dret Civil Valencià. Experiències en tenen del que suposa el non liquet judicial, m´estic referint a l´execució de la sentència del Teatre Romà de Sagunt, que ara gairebé tots voldrien que no s´ haguera dictat. El PSPV ha de triar nou secretari general i algun dels candidats podria reparar en aquesta situació i proposar exigir a la direcció de Ferraz la retirada del recurs, però molt em sembla que a Madrid segueixen creient allò que va dir el Comte-Duc D´Olivares: «tenemos a los valencianos por más muelles». Als uns esta recent ànsia foralista de potes curtes se´ls pot acabar quan no els proporcione redits electorals i els altres, atès que governen a Madrid i no ací, poden tenir la temptació de congraciar-se amb el centre tot cedint en aquesta cabdal qüestió. La resta de forces polítiques mentre es dessagnen en lluites internes estan perdent un temps preciós en aixecar-se i fer oposició.</p>
<p>Ens juguem el ser o no ser, son temps per a una nova germania que permeta salvar el nostre Dret Civil i amb ell una part vital de l´autogovern. Esperem que el seny impere entre les forces polítiques d´este país, s´hi impose una mínima lleialtat institucional i altura de mires i que se n´adonen del gravíssim perjudici que les seues misèrrimes disputes polítiques ha causat, causa i pot causar per a aquest poble.</p>
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		<title>Por los suelos</title>
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		<pubDate>Wed, 25 Apr 2007 22:00:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miquel Àngel Barona Sellés</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Evaluando el ultimo borrador del proyecto de Ley del Suelo remitido por el Congreso al Senado, sin perjuicio de analizar en otros artículos el resto del texto, observamos que se mantiene en el art. 22.2 la voluntad del legislador de cercenar de la valoración del suelo no urbanizable (ahora denominado “rural”) la parte de “expectativas [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Evaluando el ultimo borrador del proyecto de Ley del Suelo remitido por el Congreso al Senado, sin perjuicio de analizar en otros artículos el resto del texto, observamos que se mantiene en el art. 22.2 la voluntad del legislador de cercenar de la valoración del suelo no urbanizable (ahora denominado “rural”) la parte de “expectativas urbanísticas” queriendo sentar la premisa de que dichas expectativas son o bien  conferidas por el planeamiento o conforme al art.36 de la Ley de Expropiación Forzosa  (LEF) son consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, lo cual no es sino una presuntuosa asunción de que el valor del suelo viene conferido únicamente por el dedo del planificador.</p>
<p>Dicha asunción no es ni más ni menos que una falacia del tipo cum hoc ergo propter hoc.  El valor del suelo no sólo depende de lo que el planeamiento permite, sino de lo que no permite en otros suelos y sí podría permitir en el supuesto valorado, máxime teniendo en cuenta que en nuestro sistema urbanístico se puede reclasificar al margen de los Planes Generales y que determinados suelos son no urbanizables simplemente porque el PGOU no los menciona de entre los protegidos ni les asigna usos e intensidades. De hecho ya en la misma Ley atendiendo a factores que no provienen de la planificación se preveen ciertas correcciones al alza (sólo) hasta el doble del valor obtenido por el método de capitalización de rentas como la localización del suelo y otras que no se atreve a mencionar (art.22.1.a in fine) que vienen a demostrar la quiebra de la premisa.</p>
<p> Pero es que la rigidez del tan querido por el legislador art.36 de la LEF fue ampliamente corregida con la aplicación del art. 43 también de la LEF en copiosísima jurisprudencia (p.ej STS 6-5-1997 y las muchas que cita) que permite el cambio de criterio estimativo si con ello se podia obtener el valor real del inmueble. Además está la tutela del contenido esencial del derecho a la propiedad del art.33 de la Constitución Española (que es un derecho humano conforme el art.1 del protocolo primero al Convenio Europeo de Derechos Humanos y derecho fundamental conforme al art. 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea) pues si bien este derecho cede en España a su equivalente económico como señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1983, de 2 de diciembre también es cierto que si una expropiación carece de justiprecio o éste resulta simbólico se transforma en una confiscación (STS 28-06-2001) y que las “expectativas  urbanísticas” que confiere la propiedad del suelo, si tienen una base suficiente que puede ser un reconocimiento por la jurisprudencia nacional se consideran como “esperanzas legítimas” y es obligatorio indemnizarlas junto con el valor de uso (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6-10-2005 Draon vs Francia y de 20-11-1995 Pressos Compañia Naviera SA y otros vs. Bélgica)</p>
<p>Lo que subyace a esta Ley es una necesidad del legislador de abaratar de cualquier manera las indemnizaciones de la administración a los propietarios en procesos expropiatorios o de los promotores en procesos urbanizadores y se hace mediante el basto mecanismo de alterar las valoraciones.  Por mucho que el fin loable sea facilitar el acceso a la vivienda mediante la captación de suelo barato lo bien cierto es que esto se podría haber conseguido igualmente si las administraciones no hubieran malvendido a los promotores tan frecuentemente el aprovechamiento urbanístico que se les cedía obligatoria y gratuítamente y en lugar de eso lo hubieran utilizado para crear un patrimonio de suelo público con que amortiguar los excesos del mercado de la vivienda. Pero los errores de la administración siempre los acaban pagando los administrados y añado, los administrados de a pie, porque la misma Ley no prevee mecanismos para evitar el hoarding que es el acaparamiento de millones de m2 suelo en manos de promotores a la espera de reclasificaciones o mejores condiciones de mercado ni tampoco para la puesta en uso de viviendas vacias.</p>
<p>Incluso podríamos apelar a la historia para observar que en el desapoderamiento del suelo en manos de pequeños propietarios y agricultores (yeomen) no ha servido para fines redistributivos, sino para aumentar el patrimonio de las clases pudientes y pauperizar todavia más a los anteriores. Vide el capitulo 24 de El Capital de K.Marx, los efectos de la desamortización de Madoz y Mendizabal en España o de la fallida ley del suelo inglesa  de 1947 Town and Country Planning Act que es de donde viene la idea de pagar sólo la capitalización del existing value use y que tuvo que ser abolida en 1959 para volver al fair market price, puss.</p>
<p>La propiedad es la piece de resistance de los derechos hoy en dia, el único reducto frente a los poderes exorbitantes de la administración en el que el ciudadano puede sentirse razonablemente poco administrado y atendiendo al uso espúreo que de la función social y la utilidad publica  hacen determinadas administraciones para en la práctica obtener suelo para campos de golf y segundas residencias de clases pudientes las fuerzas progresistas de nuestro país deberían transmutar alguno de sus valores y darse cuenta de una vez que defender la pequeña propiedad también es ser progresista.</p>
<p>No me considero capaz de decir si la agricultura en nuestro pais está económicamente moribunda, quizá con medidas de integración vertical, productos de valor añadido, el viejo proteccionismo prácticado por todos y  otras se pueda salvar, lo que resulta a todas luces inmoral es que despues de dejar a los agricultores a merced del mercado,  reduciendo su ganancia a ver lo que obtienen en el extremo sacrificio de vender su medio de subsistencia, es decir la tierra de sus cultivos, esta encima se pague a precio de saldo, es decir, que a los agricultores para plantar ladrillos se les pague un entierro de tercera.</p>
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		<title>El robo de la plusvalía</title>
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		<pubDate>Sat, 18 Nov 2006 22:00:19 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miquel Àngel Barona Sellés</dc:creator>
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		<description><![CDATA[En el proyecto de Ley del Suelo del Gobierno se dice en la Exposición de Motivos nº V que respecto del suelo «debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede haber en un futuro incierto», y sigue diciendo que «en el suelo rural, se abandona el método de comparación porque [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>En el proyecto de Ley del Suelo del Gobierno se dice en la Exposición de Motivos nº V que respecto del suelo «debe valorarse lo que hay, no lo que el plan dice que puede haber en un futuro incierto», y sigue diciendo que «en el suelo rural, se abandona el método de comparación porque muy pocas veces concurren los requisitos necesarios para asegurar su objetividad y la eliminación de elementos especulativos» para adentrarse en lo que verdaderamente pretende, que es «un régimen que, sin valorar expectativas generadas exclusivamente por la actividad administrativa de ordenación de los usos del suelo, retribuye e incentiva la actividad urbanizadora?» (sic) y así lo plasma en su articulo 22.2.</p>
<p>Estas afirmaciones son parciales e interesadas. Sin suelo no hay actividad urbanizadora que valga porque no se pueden construir castillos en el aire. Así pues, para que exista expectativa o plusvalía ha de existir suelo, y, en consecuencia, la propiedad del suelo también genera las expectativas o plusvalías. Se me puede objetar que el propietario puede obtener la totalidad de dichas expectativas o plusvalías (menos el diez por ciento de cesión obligatoria y gratuita para la Administración) participando en el proceso urbanizador, y es correcto, pero también es cierto que una elemental justicia distributiva obliga a que, si no participa, al menos se le retribuya la parte de la plusvalía que genera la propiedad de dicho suelo.</p>
<p>Es de colegir que hacia esta justicia distributiva en el reparto de la plusvalía se dirige la reciente propuesta del conseller Esteban González Pons (a la espera de que se confirme y veamos en qué se plasma legalmente), por cuanto que asegurando al propietario inicial de los terrenos una participación en la plusvalía puede desactivarse gran parte de la prevención y litigiosidad que ha venido generando la actividad urbanizadora por los abusos cometidos por los promotores, tolerados en muchos casos por la Administración.</p>
<p>Inteligente propuesta la del conseller que choca con la del Gobierno del Estado que ramplonamente pretende arrebatar al propietario inicial dicha parte de la plusvalía a través del subterfugio de alterar las valoraciones y cuyo único fin no puede ser otro que transferirla netamente a los bolsillos de los promotores, como si no bastara con el beneficio industrial que obtienen. Como decía Tácito, «ut olim flagitiis, sic nunc legubis laboramus». Al fin y al cabo, todos somos, en mayor o menor medida, propietarios.</p>
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		<title>¿Suelo de Saldo?</title>
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		<pubDate>Fri, 01 Sep 2006 22:00:25 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miquel Àngel Barona Sellés</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Se ha venido repitiendo con machacona insistencia que el problema del acceso a la vivienda reside en la carestía del suelo bruto en manos de los pequeños propietarios a la espera de pingües plusvalías. Pero tal afirmación es engañosa, en mi opinión, pues si alguien se tomase la molestia de visitar los registros de propiedad, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Se ha venido repitiendo con machacona insistencia que el problema del acceso a la vivienda reside en la carestía del suelo bruto en manos de los pequeños propietarios a la espera de pingües plusvalías. Pero tal afirmación es engañosa, en mi opinión, pues si alguien se tomase la molestia de visitar los registros de propiedad, se sorprendería de ver las enormes superficies de suelo que acaparan las grandes promotoras, sustrayéndolas del mercado, a modo de reservas estratégicas como EE UU hace con el petróleo de Alaska o esperando a que políticos más propicios se las reclasifiquen. Por otro lado, nadie se atreve a gravar la ingente cantidad de viviendas vacías que hay en nuestras ciudades y que bien pudieran alquilarse o venderse.</p>
<p>A través de una planificación consciente y responsable que luego se respetara podría reservarse suelo o imponer determinadas tipologías edificatorias (plurifamiliares) o crecer conurbacionalmente; sin embargo la mayoría de municipios acaban aceptando modelos extensivos de viviendas unifamiliares para segunda residencia, alejadas del núcleo, que despilfarran el suelo disponible y campos de golf que obligan a notables esfuerzos en dotaciones e infraestructuras o sobrecargando las existentes, amén de los problemas de seguridad ciudadana y de suministro hídrico que se vienen dando recientemente.</p>
<p>Pero es más fácil reducir las plusvalía del pequeño propietario que incidir en el acaparamiento de suelo y viviendas vacías de las promotoras; la nueva ley del suelo que está proyectándose se ha fijado como meta rebajar el precio de suelo para que no sea el de mercado, sin embargo está por ver su recorrido, si llega a promulgarse, porque las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en aplicación del artículo 1 del protocolo adicional al convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (caso Prötsch contra Austria de 15 de noviembre de 1996 y caso Wiesinger contra Austria de 30 de octubre de 1991 [TEDH 1991, 48]) dicen que debe mantenerse un justo equilibrio entre las exigencias del interés general de la comunidad y el imperativo de la salvaguardia de los derechos e intereses de los propietarios, con objeto de que no se infiera desproporción en la reparcelación operada y, en cambio, se obtenga una oferta adecuada de determinado suelo en la población. Cabe además recordar que aun cuando no se garantiza en todos los casos el derecho a una compensación íntegra, ya que los objetivos legítimos «de utilidad pública» pueden militar por un reembolso inferior al pleno valor de mercado (caso Santos Monasterios contra Grecia), es necesario razonar dicha utilidad, según dice la sentencia James y otros contra Reino Unido de 21 febrero 1986 (lo cual es difícil para actuaciones destinadas a segundas residencias de clases pudientes y campos de golf), y conceder una indemnización en relación con el valor del bien expropiado.</p>
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		<title>Urbanismo «pauperes»</title>
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		<pubDate>Fri, 25 Aug 2006 22:03:24 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Miquel Àngel Barona Sellés</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Ante la incapacidad técnica o falta de voluntad política de muchos municipios en aplicar de forma severa la disciplina urbanística, se ha venido dando en estas tierras el fenómeno que podría denominarse urbanismo pauperes. En resumidas cuentas, consiste en que ante las infracciones urbanísticas la administración imponga únicamente una sanción económica, soslayando la reposición de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Ante la incapacidad técnica o falta de voluntad política de muchos municipios en aplicar de forma severa la disciplina urbanística, se ha venido dando en estas tierras el fenómeno que podría denominarse urbanismo pauperes. En resumidas cuentas, consiste en que ante las infracciones urbanísticas la administración imponga únicamente una sanción económica, soslayando la reposición de la realidad física alterada, considerando que el promotor de alguna manera compensa el hecho con emplear mano de obra y comprar los materiales localmente y con la riqueza que va a aportar al municipio un nuevo poblador.<br />
El municipio recauda la sanción y evita tener que destinar sus habitualmente escasos recursos técnicos a resolver el complejo expediente de restauración de la legalidad urbanística infringida y el promotor obtiene su edificación sin cargar con los onerosos costes de urbanización y redacción de planeamiento de desarrollo.<br />
Este tradicional do ut des urbanístico al margen de la legalidad quebró cuando los ayuntamientos descubrieron que con las cesiones gratuitas obtenidas por imperio de la ley con motivo de la reclasificación del suelo y la programación de los terrenos y su posterior enajenación se ingresaba muchísimo más que con las sanciones y además se evitaban los efectos indeseables de las edificaciones fuera de ordenación o con deficiente o nula urbanización. Máxime cuando surgió la figura del agente urbanizador, que se lo daba todo hecho a una administración local que acogía con enorme benevolencia sus propuestas, incluso las abusivas, con tal de recaudar y librarse de los incómodos colonos.<br />
Frente a los crecientes abusos e impelida por la amenaza de inminentes sanciones a nivel europeo, la Generalitat Valenciana no tuvo más remedio que hacer de la necesidad virtud y cambiar la normativa urbanística pasando a contemplar legalmente estas situaciones de consolidación total o parcial de edificaciones y obligando a los ayuntamientos a pechar con su dejadez en la disciplina urbanística.<br />
Sin embargo, se precipitaron los que echaron las campanas al vuelo, porque los requisitos reglamentarios son tan exigentes (artículos 240, 241 y 244) que en buena medida vacían de contenido la previsión legal (artículos 28 y 29) y de aplicarse tal cual supondrán que en la práctica pocas edificaciones de las que a priori podrían beneficiarse de la exoneración o del aplazamiento del pago de los costes de urbanización lo hagan por no superar el fino tamiz impuesto reglamentariamente.</p>
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