Urbanismo «pauperes»
Ante la incapacidad técnica o falta de voluntad política de muchos municipios en aplicar de forma severa la disciplina urbanística, se ha venido dando en estas tierras el fenómeno que podría denominarse urbanismo pauperes. En resumidas cuentas, consiste en que ante las infracciones urbanísticas la administración imponga únicamente una sanción económica, soslayando la reposición de la realidad física alterada, considerando que el promotor de alguna manera compensa el hecho con emplear mano de obra y comprar los materiales localmente y con la riqueza que va a aportar al municipio un nuevo poblador.
El municipio recauda la sanción y evita tener que destinar sus habitualmente escasos recursos técnicos a resolver el complejo expediente de restauración de la legalidad urbanística infringida y el promotor obtiene su edificación sin cargar con los onerosos costes de urbanización y redacción de planeamiento de desarrollo.
Este tradicional do ut des urbanístico al margen de la legalidad quebró cuando los ayuntamientos descubrieron que con las cesiones gratuitas obtenidas por imperio de la ley con motivo de la reclasificación del suelo y la programación de los terrenos y su posterior enajenación se ingresaba muchísimo más que con las sanciones y además se evitaban los efectos indeseables de las edificaciones fuera de ordenación o con deficiente o nula urbanización. Máxime cuando surgió la figura del agente urbanizador, que se lo daba todo hecho a una administración local que acogía con enorme benevolencia sus propuestas, incluso las abusivas, con tal de recaudar y librarse de los incómodos colonos.
Frente a los crecientes abusos e impelida por la amenaza de inminentes sanciones a nivel europeo, la Generalitat Valenciana no tuvo más remedio que hacer de la necesidad virtud y cambiar la normativa urbanística pasando a contemplar legalmente estas situaciones de consolidación total o parcial de edificaciones y obligando a los ayuntamientos a pechar con su dejadez en la disciplina urbanística.
Sin embargo, se precipitaron los que echaron las campanas al vuelo, porque los requisitos reglamentarios son tan exigentes (artículos 240, 241 y 244) que en buena medida vacían de contenido la previsión legal (artículos 28 y 29) y de aplicarse tal cual supondrán que en la práctica pocas edificaciones de las que a priori podrían beneficiarse de la exoneración o del aplazamiento del pago de los costes de urbanización lo hagan por no superar el fino tamiz impuesto reglamentariamente.