Por los suelos

Autor: Miquel Àngel Barona Sellés
Fecha Publicación: 26 de Abril de 2007

Evaluando el ultimo borrador del proyecto de Ley del Suelo remitido por el Congreso al Senado, sin perjuicio de analizar en otros artículos el resto del texto, observamos que se mantiene en el art. 22.2 la voluntad del legislador de cercenar de la valoración del suelo no urbanizable (ahora denominado “rural”) la parte de “expectativas urbanísticas” queriendo sentar la premisa de que dichas expectativas son o bien conferidas por el planeamiento o conforme al art.36 de la Ley de Expropiación Forzosa (LEF) son consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación, lo cual no es sino una presuntuosa asunción de que el valor del suelo viene conferido únicamente por el dedo del planificador.

Dicha asunción no es ni más ni menos que una falacia del tipo cum hoc ergo propter hoc. El valor del suelo no sólo depende de lo que el planeamiento permite, sino de lo que no permite en otros suelos y sí podría permitir en el supuesto valorado, máxime teniendo en cuenta que en nuestro sistema urbanístico se puede reclasificar al margen de los Planes Generales y que determinados suelos son no urbanizables simplemente porque el PGOU no los menciona de entre los protegidos ni les asigna usos e intensidades. De hecho ya en la misma Ley atendiendo a factores que no provienen de la planificación se preveen ciertas correcciones al alza (sólo) hasta el doble del valor obtenido por el método de capitalización de rentas como la localización del suelo y otras que no se atreve a mencionar (art.22.1.a in fine) que vienen a demostrar la quiebra de la premisa.

Pero es que la rigidez del tan querido por el legislador art.36 de la LEF fue ampliamente corregida con la aplicación del art. 43 también de la LEF en copiosísima jurisprudencia (p.ej STS 6-5-1997 y las muchas que cita) que permite el cambio de criterio estimativo si con ello se podia obtener el valor real del inmueble. Además está la tutela del contenido esencial del derecho a la propiedad del art.33 de la Constitución Española (que es un derecho humano conforme el art.1 del protocolo primero al Convenio Europeo de Derechos Humanos y derecho fundamental conforme al art. 17 de la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea) pues si bien este derecho cede en España a su equivalente económico como señaló la Sentencia del Tribunal Constitucional 111/1983, de 2 de diciembre también es cierto que si una expropiación carece de justiprecio o éste resulta simbólico se transforma en una confiscación (STS 28-06-2001) y que las “expectativas urbanísticas” que confiere la propiedad del suelo, si tienen una base suficiente que puede ser un reconocimiento por la jurisprudencia nacional se consideran como “esperanzas legítimas” y es obligatorio indemnizarlas junto con el valor de uso (Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 6-10-2005 Draon vs Francia y de 20-11-1995 Pressos Compañia Naviera SA y otros vs. Bélgica)

Lo que subyace a esta Ley es una necesidad del legislador de abaratar de cualquier manera las indemnizaciones de la administración a los propietarios en procesos expropiatorios o de los promotores en procesos urbanizadores y se hace mediante el basto mecanismo de alterar las valoraciones. Por mucho que el fin loable sea facilitar el acceso a la vivienda mediante la captación de suelo barato lo bien cierto es que esto se podría haber conseguido igualmente si las administraciones no hubieran malvendido a los promotores tan frecuentemente el aprovechamiento urbanístico que se les cedía obligatoria y gratuítamente y en lugar de eso lo hubieran utilizado para crear un patrimonio de suelo público con que amortiguar los excesos del mercado de la vivienda. Pero los errores de la administración siempre los acaban pagando los administrados y añado, los administrados de a pie, porque la misma Ley no prevee mecanismos para evitar el hoarding que es el acaparamiento de millones de m2 suelo en manos de promotores a la espera de reclasificaciones o mejores condiciones de mercado ni tampoco para la puesta en uso de viviendas vacias.

Incluso podríamos apelar a la historia para observar que en el desapoderamiento del suelo en manos de pequeños propietarios y agricultores (yeomen) no ha servido para fines redistributivos, sino para aumentar el patrimonio de las clases pudientes y pauperizar todavia más a los anteriores. Vide el capitulo 24 de El Capital de K.Marx, los efectos de la desamortización de Madoz y Mendizabal en España o de la fallida ley del suelo inglesa de 1947 Town and Country Planning Act que es de donde viene la idea de pagar sólo la capitalización del existing value use y que tuvo que ser abolida en 1959 para volver al fair market price, puss.

La propiedad es la piece de resistance de los derechos hoy en dia, el único reducto frente a los poderes exorbitantes de la administración en el que el ciudadano puede sentirse razonablemente poco administrado y atendiendo al uso espúreo que de la función social y la utilidad publica hacen determinadas administraciones para en la práctica obtener suelo para campos de golf y segundas residencias de clases pudientes las fuerzas progresistas de nuestro país deberían transmutar alguno de sus valores y darse cuenta de una vez que defender la pequeña propiedad también es ser progresista.

No me considero capaz de decir si la agricultura en nuestro pais está económicamente moribunda, quizá con medidas de integración vertical, productos de valor añadido, el viejo proteccionismo prácticado por todos y otras se pueda salvar, lo que resulta a todas luces inmoral es que despues de dejar a los agricultores a merced del mercado, reduciendo su ganancia a ver lo que obtienen en el extremo sacrificio de vender su medio de subsistencia, es decir la tierra de sus cultivos, esta encima se pague a precio de saldo, es decir, que a los agricultores para plantar ladrillos se les pague un entierro de tercera.